LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Santa Cruz de Tenerife - 2015-06-17

Fue publicado el Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero que regula la llamada “ley de segunda oportunidad” y ya algún cliente me ha planteado qué significa y qué posibilidades le puede deparar este mecanismo. Intentaré hacer extensiva a todo lector la dinámica de este proceso que, en mi opinión, llega bastante tarde.

Antes que nada conviene aclarar que la norma general sigue siendo la de que todo deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros ( artículo 1.911 del Código Civil ) lo que ha significado una auténtica pesadilla para aquellos que después de perderlo todo -incluida la vivienda que se ha adjudicado el banco por la mitad de su valor- aún quedaban debiendo decenas o cientos de miles de euros de por vida.

Este decreto supone la excepción a esa norma general y a la misma se pueden acoger tanto los empresarios ( individuales o societarios ) como los demás ciudadanos particulares, lo que supone un avance en relación a la normativa anterior que sólo permitía esta oportunidad a los empresarios.

A grandes rasgos el mecanismo es como sigue: el deudor que no deba más de 5 millones de euros puede instar con carácter previo ante notario un acuerdo extrajudicial de pagos con aquellos a quienes debe. Si fracasa ese intento de acuerdo se procede a la apertura del concurso/liquidación de su patrimonio. Este acuerdo extrajudicial de pagos tiene una relevancia doble pues suspende cualquier proceso de ejecución hipotecaria que se esté tramitando -por plazo máximo de tres meses si se es empresario y de dos si es ciudadano particular- y porque, sin dicho intento de acuerdo, no será posible acogerse a la segunda oportunidad.

Sólo si no se logra el acuerdo se abre el concurso y si, concluidas las operaciones de liquidación del patrimonio del deudor, se comprueba que aquél no alcanza para pagar todo, es entonces cuando el deudor puede pedir la remisión de las deudas pendientes, siempre que no haya disfrutado en los últimos 5 años de otro acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores.

En el proceso de remisión de deudas los acreedores pueden tomar parte y el administrador del concurso debe emitir un informe que, de ser positivo, supondrá la remisión provisional de la obligación de pago de la deuda. Esta remisión provisional significa que nada ha acabado pues el deudor beneficiario queda sujeto a una vigilancia de 5 años hasta conseguir la remisión definitiva de lo debido y siempre que sea deudor de buena fe. Ser deudor de buena fe significa no haber quebrado de forma culpable, no haber cometido ciertos delitos o que haya intentado el acuerdo extrajudicial. También debe cumplir con uno de estos presupuestos: o haber abonado un pasivo mínimo o someterse a un plan de pagos y siempre que haya cumplido otra serie de obligaciones como las de colaboración que regula la ley concursal, que no haya obtenido este beneficio dentro de los 10 últimos años, no haya rechazado dentro los 4 años anteriores una oferta de empleo adecuada a su capacidad y acepte aparecer en el Registro Público Concursal durante 5 años como beneficiario de este sistema.

La deuda que se remite, que se elimina, sería, por un lado, la que corresponde a créditos ordinarios y subordinados pendientes, salvo créditos de derecho público ( es decir no se perdonan las deudas con Hacienda, seguridad social, ayuntamientos…) y las establecidas judicialmente por alimentos de los hijos; por otro lado, se remite también la deuda pendiente que reste tras la ejecución de la garantía real ( hipotecaria o no ). En este último supuesto se consigue el mismo efecto que la dación en pago, que es cuando se entrega la vivienda para cancelar la deuda, pero en la segunda oportunidad la deuda es ese resto que queda pendiente de pago, más los intereses y costas del proceso judicial, cuando el banco ya ha ejecutado la hipoteca.
Las deudas no perdonadas ( hacienda, seguridad social…) las tiene que abonar el deudor en un plazo de 5 años siguientes a la conclusión del concurso sin que puedan devengar interés, debiendo el deudor aportar un plan de pagos.
Ahora, mucho cuidado: las deudas provisionalmente canceladas pueden resucitar si en los 5 años de vigilancia el deudor ha incurrido en una serie de conductas, como cometer cierto tipo de delitos ( estafa, alzamiento de bienes… ) o haber tenido ingresos o derechos patrimoniales ocultos, que incumpla el plan de pagos o que mejorase sustancialmente su situación económica, de manera que pudiera pagar todas las deudas perdonadas sin poner en riesgo sus obligaciones de alimentos.
Y aunque nuestra ley se ha amoldado aquí a lo que disponen los países de nuestro entorno habría que preguntarse si esto no desincentiva a los deudores, que pueden seguir tentados en buscar alternativas en la economía sumergida o a través de los tristemente populares testaferros…
Sólo el tiempo dirá si ha sido un acierto u otro brindis al sol.
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